Preámbulo
Nos
los representantes del pueblo de la Nación Argentina,
reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad
y elección de las Provincias que la componen,
en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto
de constituir la unión nacional, afianzar la
justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa
común, promover el bienestar general y la cultura
nacional, y asegurar los beneficios de la libertad,
para nosotros, para nuestra posteridad y para todos
los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino;
ratificando la irrevocable decisión de constituir
una Nación socialmente justa, económicamente
libre y políticamente soberana, e invocando la
protección de Dios, fuente de toda razón
y justicia, ordenamos, decretamos y establecemos esta
Constitución para la Nación Argentina.
Primera
parte
Principios fundamentales
Capítulo
I
Forma
de gobierno y declaraciones políticas
Artículo
1 - La Nación Argentina adopta para su gobierno
la forma representativa republicana federal, según
lo establece la presente Constitución.
Art.
2 - El Gobierno Federal sostiene el culto católico
apostólico romano.
Art.
3 - Las autoridades que ejercen el Gobierno Federal
residen en la ciudad que se declare Capital de la República
por una ley especial del Congreso, previa cesión
hecha por una o más Legislaturas provinciales,
del territorio que haya de federalizarse.
Art.
4 - El Gobierno Federal provee a los gastos de la Nación
con los fondos del Tesoro Nacional, formado del producto
de derechos de importación y exportación,
de la propia actividad económica que realice,
servicios que preste y enajenación o locación
de bienes de dominio del Estado nacional; de las demás
contribuciones que imponga el Congreso Nacional, y de
los empréstitos y operaciones de crédito
que sancione el mismo Congreso para urgencias de la
Nación o para empresas de utilidad pública.
Art.
5 - Cada provincia dictará para sí una
Constitución bajo el sistema representativo republicano,
de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías
de la Constitución Nacional; y que asegure su
administración de justicia, su régimen
municipal, la educación primaria y la cooperación
requerida por el Gobierno Federal a fin de hacer cumplir
esta Constitución y las leyes de la Nación
que en su consecuencia se dicten. Con estas condiciones,
el Gobierno Federal garantiza a cada provincia el goce
y ejercicio de sus instituciones.
Art.
6 - El Gobierno Federal interviene en el territorio
de las provincias para garantir la forma republicana
de gobierno o repeler invasiones exteriores, y a requisición
de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas,
si hubiesen sido depuestas por la sedición o
por invasión de otra provincia.
Art.
7 - Los actos públicos y procedimientos judiciales
de una provincia gozan de entera fe en las demás;
y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál
será la forma probatoria de estos actos y procedimientos
y los efectos legales que producirán.
Art.
8 - Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos
los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al
título de ciudadano en las demás. La extradición
de los criminales es de obligación recíproca
entre todas las provincias.
Art.
9 - En todo el territorio de la Nación no habrá
más aduanas que las nacionales, en las cuales
regirán las tarifas que sancione el Congreso.
Art.
10 - En el interior de la República es libre
de derechos la circulación de los efectos de
producción o fabricación nacional, así
como la de los géneros y mercancías de
todas clases despachadas en las aduanas exteriores.
Art.
11 - Los artículos de producción o fabricación
nacional o extranjera, así como los ganados de
toda especie que pasen por territorio de una provincia
a otra, estarán libres de los derechos llamados
de tránsito, estándolo también
los vehículos, ferrocarriles, aeronaves, buques
o bestias en que se transporten, y ningún otro
derecho podrá imponérseles en adelante,
cualquiera que sea su denominación, por el hecho
de transitar por el territorio.
Art.
12 - Los buques o aeronaves destinados de una provincia
a otra no serán obligados a entrar, anclar, descender,
amarrar ni pagar derechos por causa de tránsito.
Art.
13 - Podrán admitirse nuevas provincias en la
Nación; pero no podrá erigirse una provincia
en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse
una sola, sin el consentimiento de las Legislaturas
de las provincias interesadas y del Congreso.
Art.
14 - El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio
de sus representantes y autoridades creadas por esta
Constitución. Toda fuerza armada o reunión
de personas que se atribuya los derechos del pueblo
y peticiones a nombre de éste, comete delito
de sedición.
Art.
15 - El Estado no reconoce libertad para atentar contra
la libertad. Esta norma se entiende sin perjuicio del
derecho individual de emisión del pensamiento
dentro del terreno doctrinal, sometido únicamente
a las prescripciones de la ley.
El
Estado no reconoce organizaciones nacionales o internacionales
cualesquiera que sean sus fines, que sustenten principios
opuestos a las libertades individuales reconocidas en
esta Constitución, o atentatorias al sistema
democrático en que ésta se inspira. Quienes
pertenezcan a cualquiera de las organizaciones aludidas
no podrán desempeñar funciones públicas
en ninguno de los poderes del Estado.
Quedan
prohibidos la organización y el funcionamiento
de milicias o agrupaciones similares que no sean las
del Estado, así como el uso público de
uniformes, símbolos y distintivos de organizaciones
cuyos fines prohibe esta Constitución o las leyes
de la Nación.
Art.
16 - El Congreso promoverá la reforma de la actual
legislación en todos sus ramos, con el fin de
adaptarla a esta Constitución.
Art.
17 - El Gobierno Federal fomentará la inmigración
europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar
con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino
de extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra,
mejorar las industrias, e introducir y enseñar
las ciencias y las artes.
Art.
18 - La navegación de los ríos interiores
de la Nación es libre para todas las banderas,
en cuanto no contraríe las exigencias de la defensa,
la seguridad común o el bien general del Estado
y con sujeción a los reglamentos que dicte la
autoridad nacional.
Art.
19 - El Gobierno Federal está obligado a afianzar
sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras
por medio de tratados que estén en conformidad
con los principios de derecho público establecidos
en esta Constitución.
Art.
20 - El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional,
ni las Legislaturas provinciales a los gobernantes de
provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del
poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías
por las que la vida, el honor o las fortunas de los
argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna.
Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad
insanable y sujetarán a los que los formulen,
consientan o firmen a la responsabilidad y pena de los
infames traidores a la patria.
Art. 21 - La Constitución puede reformarse en
el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad
de reforma debe ser declarada por el Congreso con el
voto de dos terceras partes de sus miembros presentes;
pero no se efectuará sino por una convención
convocada al efecto.
Una
ley especial establecerá las sanciones para quienes,
de cualquier manera, preconizaron o difundieren métodos
o sistemas mediante los cuales, por el empleo de la
violencia, se propongan suprimir o cambiar la Constitución
o alguno de sus principios básicos, y a quienes
organizaron, constituyeron, dirigieron o formaren parte
de una asociación o entidad que tenga como objeto
visible u oculto alcanzar alguna de dichas finalidades.
Art.
22 - Esta Constitución, las leyes de la Nación
que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los
tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema
de la Nación; y las autoridades de cada provincia
están obligadas a conformarse a ella, no obstante
cualquiera disposición en contrario que contengan
las leyes o constituciones provinciales, salvo para
la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados
después del Pacto de 11 de noviembre de 1859.
Art.
23 - El Congreso federal no dictará leyes que
restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre
ella la jurisdicción federal.
Art.
24 - Los jueces de los tribunales federales no podrán
serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia,
ni el servicio federal, tanto en lo civil como en lo
militar, da residencia en la provincia que se ejerza,
y que no sea la del domicilio habitual del empleado,
entendiéndose esto para los efectos de optar
a empleos en la provincia en que accidentalmente se
encuentre.
Art. 25 - Las denominaciones adoptadas sucesivamente
desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas
del Río de la Plata, República Argentina,
Confederación Argentina, serán en adelante
nombres oficiales indistintamente para la designación
del Gobierno y territorio de las provincias, empleándose
las palabras "Nación Argentina" en
la formación y sanción de las leyes.
Capítulo
II
Derechos,
deberes y garantías de la libertad personal
Art.
26 - Todos los habitantes de la Nación gozan
de los siguientes derechos conforme a las leyes que
reglamentan su ejercicio, a saber: de trabajar y ejercer
toda industria útil y lícita; de navegar
y comerciar; de peticionar ante las autoridades; de
reunirse; de entrar, permanecer, transitar y salir del
territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa
sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad;
de asociarse con fines útiles; de profesar libremente
su culto; de enseñar y aprender.
Art.
27 - En la Nación Argentina no hay esclavos.
Los que de cualquier modo se introduzcan, quedan libres
por el solo hecho de pisar el territorio de la República.
Art.
28 - La Nación Argentina no admite diferencias
raciales, prerrogativas de sangre ni de nacimiento;
no hay en ella fueros personales ni títulos de
nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley
y admisibles en los empleos sin otra condición
que la idoneidad. La equidad y la proporcionalidad son
las bases de los impuestos y de las cargas públicas.
Art.
29 - Ningún habitante de la Nación puede
ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior
al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales
o sacado de los jueces designados por la ley antes del
hecho de la causa. Siempre se aplicará, y aun
con efecto retroactivo, la ley penal permanente más
favorable al imputado. Los militares y las personas
que les están asimiladas estarán sometidos
a la jurisdicción militar en los casos que establezca
la ley. El mismo fuero será aplicable a las personas
que incurran en delitos penados por el Código
de Justicia Militar y sometidos por la propia ley a
los tribunales castrenses. Nadie puede ser obligado
a declarar contra sí mismo ni arrestado sino
en virtud de orden escrita de autoridad competente.
Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de
los derechos. El domicil io es inviolable, como también
la correspondencia epistolar y los papeles privados;
y una ley determinará en qué casos y con
qué justificativos podrá procederse a
su allanamiento y ocupación. Los jueces no podrán
ampliar por analogía las incriminaciones legales
ni interpretar extensivamente la ley en contra del imputado.
En caso de duda, deberá estarse siempre a lo
más favorable al procesado. Quedan abolidos para
siempre la pena de muerte por causas políticas,
toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles
serán sanas y limpias, y adecuadas para la reeducación
social de los detenidos en ellas; y toda medida que,
a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos
más allá de lo que la seguridad exija,
hará responsable al juez o funcionario que la
autorice.
Todo
habitante podrá interponer por sí o por
intermedio de sus parientes o amigos recurso de hábeas
corpus ante la autoridad judicial competente, para que
se investiguen la causa y el procedimiento de cualquier
restricción o amenaza a la libertad de su persona.
El tribunal hará comparecer al recurrente, y
comprobada en forma sumaria la violación, hará
cesar inmediatamente la restricción o la amenaza.
Art.
30 - Las acciones privadas de los hombres que de ningún
modo ofendan al orden y a la moral pública, ni
perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas
a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados.
Ningún habitante de la Nación será
obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado
de lo que ella no prohibe. Ningún servicio personal
es exigible sino en virtud de ley o de sentencia fundada
en ley.
Art.
31 - Los extranjeros que entren en el país sin
violar las leyes gozan de todos los derechos civiles
de los argentinos como también de los derechos
políticos después de cinco años
de haber obtenido la nacionalidad. A su pedido podrán
naturalizarse si han residido dos años continuos
en el territorio de la Nación y adquirirán
automáticamente la nacionalidad transcurridos
cinco años continuados de residencia, salvo expresa
manifestación en contrario.
La
ley establecerá las causas, formalidades y condiciones
para el otorgamiento de la nacionalidad y para su privación,
así como para expulsar del país a los
extranjeros.
Art.
32 - Todo ciudadano argentino está obligado a
armarse en defensa de la Patria y de esta Constitución,
conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso
y a los decretos del Ejecutivo nacional.
Nadie
puede ejercer empleos y funciones públicas, civiles
o militares, si previamente no jura ser fiel a la Patria
y acatar esta Constitución.
Art.
33 - La traición contra la Nación consistirá
únicamente en tomar las armas contra ella, o
en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y
socorro. El Congreso fijará por una ley especial
la pena de este delito; pero ella no pasará de
la persona del delincuente, ni la infamia del reo se
transmitirá a sus parientes de cualquier grado.
Art.
34 - En caso de conmoción interior o de ataque
exterior, que ponga en peligro el ejercicio de esta
Constitución y de las autoridades creadas por
ella, se declarará en estado de sitio la provincia
o territorio en donde exista la perturbación
del orden, quedando suspensas allí las garantías
constitucionales. Pero durante esta suspensión
no podrá el presidente de la República
condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se
limitará en tal caso, respecto de las personas,
a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la
Nación, si ellas no prefiriesen salir del territorio
argentino. Podrá declararse asimismo el estado
de prevención y alarma en caso de alteración
del orden público que amenace perturbar el normal
desenvolvimiento de la vida o las actividades primordiales
de la población. Una ley determinará los
efectos jurídicos de tal medida, pera ésta
no suspenderá, sino que limi tará transitoriamente
las garantías constitucionales en la medida que
sea indispensable. Con referencia a las personas, los
poderes del presidente se reducirán a detenerlas
o trasladarlas de un punto a otro del territorio por
un término no mayor de treinta días.
Art.
35- Los derechos y garantías reconocidos por
esta Constitución no podrán ser alterados
por las leyes que reglamenten su ejercicio, pero tampoco
amparan a ningún habitante de la Nación
en perjuicio, detrimento o menoscabo de otro. Los abusos
de esos derechos que perjudiquen a la comunidad o que
lleven a cualquier forma de explotación del hombre
por el hombre configuran delitos que serán castigados
por leyes.
Art.
36 - Las declaraciones, derechos y garantías
que enumera la Constitución no serán entendidos
como negación de otros derechos y garantías
no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía
del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
Capítulo
III
Derechos
del trabajador, de la familia, de la ancianidad y de
la educación y la cultura
Art.
37 - Declárense los siguientes derechos especiales:
I.
Del trabajador
1.
Derecho de trabajar - El trabajo es el medio indispensable
para satisfacer las necesidades espirituales y materiales
del individuo y de la comunidad, la causa de todas las
conquistas de la civilización y el fundamento
de la prosperidad general; de ahí que el derecho
de trabajar debe ser protegido por la sociedad, considerándolo
con la dignidad que merece y proveyendo ocupación
a quien lo necesite.
2.
Derecho a una retribución justa - Siendo la riqueza,
la renta y el interés del capital frutos exclusivos
del trabajo humano, la comunidad deber organizar y reactivar
las fuentes de producción en forma de posibilitar
y garantizar al trabajador una retribución moral
y material que satisfaga sus necesidades vitales y sea
compensatoria del rendimiento obtenido y del esfuerzo
realizado.
3.
Derecho a la capacitación - El mejoramiento de
la condición humana y la preeminencia de los
valores del espíritu imponen la necesidad de
propiciar la elevación de la cultura y la aptitud
profesional, procurando que todas las inteligencias
puedan orientarse hacia todas las direcciones del conocimiento,
e incumbe a la sociedad estimular el esfuerzo individual
proporcionando los medios para que, en igualdad de oportunidades,
todo individuo pueda ejercitar el derecho a aprender
y perfeccionarse.
4.
Derecho a condiciones dignas de trabajo - La consideración
debida al ser humano, la importancia que el trabajo
reviste como función social y el respeto recíproco
entre los factores concurrentes de la producción,
consagran el derecho de los individuos a exigir condiciones
dignas y justas para el desarrollo de su actividad y
la obligación de la sociedad de velar por la
estricta observancia de los preceptos que las instituyen
y reglamentan.
5.
Derecho a la preservación de la salud - El cuidad
de la salud física y moral de los individuos
debe ser una preocupación primordial y constante
de la sociedad, a la que corresponde velar para que
el régimen de trabajo reúna requisitos
adecuados de higiene y seguridad, no exceda las posibilidades
normales del esfuerzo y posibilite la debida oportunidad
de recuperación por el reposo.
6.
Derecho al bienestar - El derecho de los trabajadores
al bienestar, cuya expresión mínima se
concreta en la posibilidad de disponer de vivienda,
indumentaria y alimentación adecuadas, de satisfacer
sin angustias sus necesidades y las de su familia en
forma que les permita trabajar con satisfacción,
descansar libres de preocupaciones y gozar mesuradamente
de expansiones espirituales y materiales, impone la
necesidad social de elevar el nivel de vida y de trabajo
con los recursos directos e indirectos que permita el
desenvolvimiento económico.
7.
Derecho a la seguridad social - El derecho de los individuos
a ser amparados en los casos de disminución,
suspensión o pérdida de su capacidad para
el trabajo promueve la obligación de la sociedad
de tomar unilateralmente a su cargo las prestaciones
correspondientes o de promover regímenes de ayuda
mutua obligatoria destinados, unos y otros, a cubrir
o complementar las insuficiencias o inaptitudes propias
de ciertos períodos de la vida o las que resulten
de infortunios provenientes de riesgos eventuales.
8.
Derecho a la protección de su familia - La protección
de la familia responde a un natural designio de individuo,
desde que en ella generan sus más elevados sentimientos
efectivos y todo empeño tendiente a su bienestar
debe ser estimulado y favorecido por la comunidad como
el modo más indicado de propender al mejoramiento
del género humano y a la consolidación
de principios espirituales y morales que constituyen
la esencia de la convivencia social.
9.
Derecho al mejoramiento económico - La capacidad
productora y el empeño de superación hallan
un natural incentivo en las posibilidades de mejoramiento
económico, por lo que la sociedad debe apoyar
y favorecer las iniciativas de los individuos tendientes
a ese fin, y estimular la formación y utilización
de capitales, en cuanto constituyen elementos activos
de la producción y contribuyan a la prosperidad
general.
10.
Derecho a la defensa de los intereses profesionales
- El derecho de agremiarse libremente y de participar
en otras actividades lícitas tendientes a la
defensa de los intereses profesionales, constituyen
atribuciones esenciales de los trabajadores, que la
sociedad debe respetar y proteger, asegurando su libre
ejercicio y reprimiendo todo acto que pueda dificultarle
o impedirlo.
II.
De la familia
La
familia, como núcleo primario y fundamental de
la sociedad, será objeto de preferente protección
por parte del Estado, el que reconoce sus derechos en
lo que respecta a su constitución, defensa y
cumplimento de sus fines.
1.
El Estado protege el matrimonio, garantiza la igualdad
jurídica de los cónyuges y la patria potestad.
2.
El Estado formará la unidad económica
familiar, de conformidad con lo que una ley especial
establezca.
3.
El Estado garantiza el bien de la familia conforme a
lo que una ley especial determine.
4.
La atención y asistencia de la madre y del niño
gozarán de la especial y privilegiada consideración
del Estado.
III.
De la ancianidad
1.
Derecho a la asistencia - Todo anciano tiene derecho
a su protección integral, por cuenta y cargo
de su familia. En caso de desamparo, corresponde al
Estado proveer a dicha protección, ya sea en
forma directa o por intermedio de los institutos y fundaciones
creados, o que se crearen con ese fin, sin perjuicio
de la subrogación del Estado o de dichos institutos,
para demandar a los familiares remisos y solventes los
aportes correspondientes.
2.
Derecho a la vivienda - El derecho a un albergue higiénico,
con un mínimo de comodidades hogareñas
es inherente a la condición humana.
3.
Derecho a la alimentación - La alimentación
sana, y adecuada a la edad y estado físico de
cada uno, debe ser contemplada en forma particular.
4.
Derecho al vestido - El vestido decoroso y apropiado
al clima complementa el derecho anterior.
5.
Derecho al cuidado de la salud física - El cuidado
de la salud física de los ancianos ha de ser
preocupación especialísima y permanente.
6.
Derecho al cuidado de la salud moral - Debe asegurarse
el libre ejercicio de las expansiones espirituales,
concordes con la moral y el culto.
7.
Derecho al esparcimiento - Ha de reconocerse a la ancianidad
el derecho de gozar mesuradamente de un mínimo
de entretenimientos para que pueda sobrellevar con satisfacción
sus horas de espera.
8.
Derecho al trabajo - Cuando el estado y condiciones
lo permitan, la ocupación por medio de la laborterapia
productiva ha de ser facilitada. Se evitará así
la disminución de la personalidad.
9.
Derecho a la tranquilidad - Gozar de tranquilidad, libre
de angustias y preocupaciones, en los años últimos
de existencia, es patrimonio del anciano.
10.
Derecho al respeto - La ancianidad tiene derecho al
respeto y consideración de sus semejantes.
IV.
De la educación y la cultura
La
educación y la instrucción corresponden
a la familia y a los establecimientos particulares y
oficiales que colaboren con ella, conforme a lo que
establezcan las leyes. Para ese fin, el Estado creará
escuelas de primera enseñanza, secundaria, técnico-profesionales,
universidades y academias.
1.
La enseñanza tenderá al desarrollo del
vigor físico de los jóvenes, al perfeccionamiento
de sus facultades intelectuales y de sus potencias sociales,
a su capacitación profesional, así como
a la formación del carácter y el cultivo
integral de todas las virtudes personales, familiares
y cívicas.
2.
La enseñanza primaria elemental es obligatoria
y será gratuita en las escuelas del Estado. La
enseñanza primaria en las escuelas rurales tenderá
a inculcar en el niño el amor a la vida del campo,
a orientarlo hacia la capacitación profesional
en las faenas rurales y a formar la mujer para las tareas
domésticas campesinas. El Estado creará,
con ese fin, los institutos necesarios para preparar
un magisterio especializado.
3.
La orientación profesional de los jóvenes,
concebida como un complemento de la acción de
instruir y educar, es una función social que
el Estado ampara y fomenta mediante instituciones que
guíen a los jóvenes hacia las actividades
para las que posean naturales aptitudes y capacidad,
con el fin de que la adecuada elección profesional
redunde en beneficio suyo y de la sociedad.
4.
El Estado encomienda a las universidades la enseñanza
en el grado superior, que prepare a la juventud para
el cultivo de las ciencias al servicio de los fines
espirituales y del engrandecimiento de la Nación
y para el ejercicio de las profesiones y de las artes
técnicas en función del bien de la colectividad.
Las universidades tienen el derecho de gobernarse con
autonomía, dentro de los límites establecidos
por una ley especial que reglamentará su organización
y funcionamiento.
Una
ley dividirá el territorio nacional en regiones
universitarias, dentro de cada una de las cuales ejercerá
sus funciones la respectiva universidad. Cada una de
las universidades, además de organizar los conocimientos
universales cuya enseñanza le incumbe, tenderá
a profundizar el estudio de la literatura, historia
y folklore de su zona de influencia cultural, así
como a promover las artes técnicas y las ciencias
aplicadas con vistas a la explotación de las
riquezas y al incremento de las actividades económicas
regionales.
Las
universidades establecerán cursos obligatorios
y comunes destinados a los estudiantes de todas las
facultades para su formación política,
con el propósito de que cada alumno conozca la
esencia de lo argentino, la realidad espiritual, económica,
social y política de su país, la evolución
y la misión histórica de la República
Argentina, y para que adquiera conciencia de la responsabilidad
que debe asumir en la empresa de lograr y afianzar los
fines reconocidos y fijados en esta Constitución.
5.
El Estado protege y fomenta el desarrollo de las ciencias
y de las bellas artes, cuyo ejercicio es libre; aunque
ello no excluye los deberes sociales de los artistas
y hombres de ciencia. Corresponde a las academias la
docencia de la cultura y de las investigaciones científicas
postuniversitarias, para cuya función tienen
el derecho de darse un ordenamiento autónomo
dentro de los límites establecidos por una ley
especial que las reglamente.
6.
Los alumnos capaces y meritorios tienen el derecho de
alcanzar los más altos grados de instrucción.
El Estado asegura el ejercicio de este derecho mediante
becas, asignaciones a la familia y otras providencias
que se conferirán por concurso entre los alumnos
de todas las escuelas.
7.
Las riquezas artísticas e históricas,
así como el paisaje natural cualquiera que sea
su propietario, forman parte del patrimonio cultural
de la Nación y estarán bajo la tutela
del Estado, que puede decretar las expropiaciones necesarias
para su defensa y prohibir la exportación o enajenación
de los tesoros artísticos. El Estado organizará
un registro de la riqueza artística e histórica
que asegure su custodia y atienda a su conservación.
Capítulo
IV
La
función social de la propiedad, el capital y
la actividad económica
Art.
38 - La propiedad privada tiene una función social
y, en consecuencia, estará sometida a las obligaciones
que establezca la ley con fines de bien común.
Incumbe al Estado fiscalizar la distribución
y la utilización del campo o intervenir con el
objeto de desarrollar e incrementar su rendimiento en
interés de la comunidad, y procurar a cada labriego
o familia labriega la posibilidad de convertirse en
propietario de la tierra que cultiva. La expropiación
por causa de utilidad pública o interés
general debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.
Sólo el Congreso impone las contribuciones que
se expresan en el artículo 4°. Todo autor
o inventor es propietario exclusivo de su obra, invención
o descubrimiento por el término que le acuerda
la ley. La confiscación de bienes queda abolida
para siempre de la legislación argentina.&nb
sp; Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones
ni exigir auxilios de ninguna especie en tiempo de paz.
Art.
39 - El capital debe estar al servicio de la economía
nacional y tener como principal objeto el bienestar
social. Sus diversas formas de explotación no
pueden contrariar los fines de beneficio común
del pueblo argentino.
Art.
40 - La organización de la riqueza y su explotación
tienen por fin el bienestar del pueblo, dentro de un
orden económico conforme a los principios de
la justicia social. El Estado, mediante una ley, podrá
intervenir en la economía y monopolizar determinada
actividad, en salvaguardia de los intereses generales
y dentro de los límites fijados por los derechos
fundamentales asegurados en esta Constitución.
Salvo la importación y exportación, que
estarán a cargo del Estado, de acuerdo con las
limitaciones y el régimen que se determine por
ley, toda actividad económica se organizará
conforme a la libre iniciativa privada, siempre que
no tenga por fin ostensible o encubierto dominar los
mercados nacionales, eliminar la competencia o aumentar
usurariamente los beneficios.
Los
minerales, las caídas de agua, los yacimientos
de petróleo, de carbón y de gas, y las
demás fuentes naturales de energía, con
excepción de los vegetales, son propiedad imprescriptibles
e inalienables de la Nación, con la correspondiente
participación en su producto que se convendrá
con las provincias.
Los
servicios públicos pertenecen originariamente
al Estado, y bajo ningún concepto podrán
ser enajenados o concedidos para su explotación.
Los que se hallaran en poder de particulares serán
transferidos al Estado, mediante compra o expropiación
con indemnización previa, cuando una ley nacional
lo determine.
El
precio por la expropiación de empresas concesionarios
de servicios públicos será el del costo
de origen de los bienes afectados a la explotación,
menos las sumas que se hubieren amortizado durante el
lapso cumplido desde el otorgamiento de la concesión
y los excedentes sobre una ganancia razonable que serán
considerados también como reintegración
del capital invertido.
Segunda
parte
Autoridades
de la Nación
Título
Primero
Gobierno
Federal
Sección
Primera
Del
Poder Legislativo
Art.
41 - Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una
de diputados de la Nación y otra de senadores
de las provincias y de la Capital, será investido
del Poder Legislativo de la Nación.
Capítulo
I
De
la Cámara de Diputados
Art.
42 - La Cámara de Diputados se compondrá
de representantes elegidos directamente por el pueblo
de las provincias y de la Capital, que se consideran
a este fin como distritos electorales de un solo Estado,
y a simple pluralidad de sufragios. El número
de representantes será de uno por cada cien mil
habitantes, o fracción que no baje de cincuenta
mil. Después de la realización del censo
general, que se efectuará cada diez años,
el Congreso fijará la representación con
arreglo a aquél, pudiendo aumentar, pero no disminuir
la base expresada para cada diputado. La representación
por distrito no será inferior a dos.
Art.
43 - Para ser elegido diputado se requiere haber cumplido
la edad de veinticinco años, tener cuatro años
de ciudadanía en ejercicio los argentinos nativos
y diez los naturalizados, y ser nativo de la provincia
que lo elija o con dos años de residencia inmediata
en ella.
Art.
44 - Los diputados durarán en su representación
seis años, y son reelegibles; pero la sala se
renovará por mitad cada tres años. Para
ese efecto, los nombrados para la primera Legislatura,
luego que se reúnan, sortearán los que
deban cesar en el primer período.
Art.
45 - En caso de vacante, el Gobierno de la provincia
o de la Capital hace proceder a elección legal
de un nuevo miembro.
Art.
46 - Sólo la Cámara de Diputados ejerce
el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente,
sus ministros y a los miembros de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en las causas de responsabilidad
que se intenten contra ellos, por mal desempeño
o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por
crímenes comunes, después de haber conocido
en ellos y declarado haber lugar a la formación
de causa por mayoría de dos terceras partes de
sus miembros.
Capítulo
II
Del
Senado
.
47 - El Senado se compondrá de dos senadores
por cada provincia y dos por la Capital, elegidos directamente
por el pueblo. Cada senador tendrá un voto.
Art.
48 - Son requisitos para ser elegido senador ser argentino
nativo, tener la edad de treinta años y diez
años de ciudadanía en ejercicio, y ser
natural de la provincia que lo elija o con dos años
de residencia inmediata en ella.
Art.
49 - Los senadores duran seis años en el ejercicio
de su mandato y son reelegibles; pero el Senado se renovará
por mitad cada tres años, decidiéndose
por la suerte quiénes deben cesar en el primer
trienio.
Art.
50 - El vicepresidente de la Nación será
presidente del Senado; pero no tendrá voto sino
en el caso que haya empate en la votación.
Art.
51 - El Senado nombrará un presidente provisorio
que lo presida en caso de ausencia del vicepresidente,
o cuando éste ejerce las funciones de presidente
de la Nación.
Art.
52 - Al Senado corresponde juzgar en juicio público
a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo
sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando
el acusado sea el presidente de la Nación, el
Senado será presidido por el presidente de la
Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable
sino a mayoría de los dos tercios de los miembros
presentes.
Art.
53 - Su fallo no tendrá más efecto que
destituir al acusado, y aún declararle incapaz
de ocupar ningún empleo de honor, de confianza
o a sueldo, en la Nación. Pero la parte condenada
quedará, no obstante, sujeta a acusación,
juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales
ordinarios.
Art.
54 - Corresponde también al Senado autorizar
al presidente de la Nación para que declare en
estado de sitio uno o varios puntos de la República
en caso de ataque exterior.
Art.
55 - Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte,
renuncia u otra causa, el Gobierno a que corresponda
la vacante hace proceder inmediatamente a la elección
de un nuevo senador.
Capítulo
III
Disposiciones
comunes a ambas Cámaras
Art.
56 - Ambas Cámaras se reunirán en sesiones
ordinarias todos los años desde el l° de
mayo hasta el 30 de septiembre. El presidente de la
Nación puede prorrogar las sesiones ordinarias
y convocar a extraordinarias. En las sesiones extraordinarias
no se tratarán sino los asuntos determinados
en la convocatoria.
Durante
el receso de las Cámaras Legislativas, el presidente
de la Nación podrá convocar a la de Senadores
al solo objeto de los acuerdos necesarios para los nombramientos
que requieren tal requisito con arreglo a esta Constitución.
Art.
57 - Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos
y títulos de sus miembros en cuanto a su validez.
Ninguna de ellas entrará en sesión sin
la mayoría absoluta de sus miembros; pero un
número menor podrá compeler a los miembros
ausentes a que concurran a las sesiones, en los términos
y bajo las penas que cada Cámara establecerá.
Art.
58 - Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones
simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se
hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones
más de tres días sin el consentimiento
de la otra.
Art.
59 - Cada Cámara hará su reglamento, y
podrá, con dos tercios de votos de los presentes,
corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de
conducta en el ejercicio de sus funciones o removerlo
por inhabilidad física o moral sobreviniente
a su incorporación, y hasta excluirlo de su seno;
pero bastará la mayoría de uno sobre la
mitad de los presentes para decidir en las renuncias
que voluntariamente hicieren de sus cargos.
Art.
60 - Los senadores y diputados prestarán, en
el acto de su incorporación, juramento de desempeñar
debidamente el cargo y de obrar en todo en conformidad
a lo que prescribe esta Constitución.
Art.
61 - Ninguno de los miembros del Congreso puede ser
acusado, interrogado judicialmente ni molestado por
las opiniones o discursos que emita desempeñando
su mandato de legislador.
Art.
62 - Ningún senador o diputado, desde el día
de su elección hasta el de su cese, puede ser
arrestado, excepto el caso de ser sorprendido in fraganti
en la ejecución de algún crimen que merezca
pena de muerte, infamante u otra aflictiva, de lo que
se dará cuenta a la Cámara respectiva
con la información sumaria del hecho.
Art.
63 - Cuando se forme querella por escrito ante las justicias
ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado
el mérito del sumario en juicio público,
podrá cada Cámara, con dos tercios de
votos de los presentes, suspender en sus funciones al
acusado y ponerlo a disposición del juez competente
para su juzgamiento.
Art.
64 - Cada una de las Cámaras puede solicitar
al Poder Ejecutivo los informes que estime conveniente
respecto a las cuestiones de competencia de dichas Cámaras.
El Poder Ejecutivo podrá optar entre contestar
el informe por escrito, hacerlo personalmente su titular
o enviar a uno de sus ministros para que informe verbalmente.
Art.
65 - Ningún miembro del Congreso podrá
recibir empleo o comisión del Poder Ejecutivo
sin previo consentimiento de la Cámara respectiva,
excepto los empleos de escala.
Art.
66 - Los gobernadores de provincia no pueden ser miembros
del Congreso.
Art.
67 - Los servicios de los senadores y diputados son
remunerados por el Tesoro de la Nación con una
dotación que señalará la ley.
Capítulo
IV
Atribuciones
del Congreso
Art.
68 - Corresponde al Congreso:
1.
Legislar sobre las aduanas exteriores y establecer los
derechos de importación y exportación.
2.
Imponer contribuciones directas por tiempo determinado
en todo el territorio de la Nación, siempre que
la defensa, seguridad común y bien general del
Estado lo exijan.
3.
Contraer empréstitos sobre el crédito
de la Nación.
4.
Disponer del uso y de la enajenación de las tierras
de propiedad nacional.
5.
Crear y suprimir bancos oficiales y legislar sobre el
régimen bancario, crédito y emisión
de billetes en todo el territorio de la Nación.
En ningún caso los organismos correspondientes
podrán ser entidades mixtas o particulares.
6.
Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de
la Nación.
7.
Fijar por un año, o por períodos superiores
hasta un máximo de tres años, a propuesta
del Poder Ejecutivo, el presupuesto de gastos de administración
de la Nación, y aprobar o desechar anualmente
la cuenta de inversión.
8.
Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias
cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos,
a cubrir sus gastos ordinarios.
9.
Reglamentar la navegación de los ríos,
habilitar los puertos que considera convenientes y crear
y suprimir aduanas.
10.
Adoptar un sistema uniforme de pesas y medidas para
toda la Nación.
11.
Dictar los códigos Civil, de Comercio, Penal,
de Minería, Aeronáutico, Sanitario y de
Derecho Social, sin que tales códigos alteren
las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación
a los tribunales federales o provinciales según
que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas
jurisdicciones; y especialmente leyes generales para
toda la Nación sobre naturalización y
ciudadanía, con arreglo al principio de la nacionalidad
natural, así como sobre bancarrotas, falsificación
de la moneda corriente y documentos públicos
del Estado.
12.
Reglar el comercio con las naciones extranjeras y de
las provincias entre sí.
13.
Ejercer una legislación exclusiva sobre los servicios
públicos de propiedad de la Nación, o
explotados por los órganos industriales del Estado
nacional, o que liguen la Capital Federal o un territorio
federal con una provincia, o dos provincias entre sí,
o un punto cualquiera del territorio de la Nación
con un Estado extranjero.
14.
Arreglar definitivamente los límites del territorio
de la Nación, fijar los de las provincias, crear
otras nuevas y determinar por una legislación
especial la organización, administración
y gobierno que deben tener los territorios nacionales
que queden fuera de los límites que se asignen
a las provincias, y establecer el régimen de
las aguas de los ríos interprovinciales y sus
afluentes.
15.
Proveer a la seguridad de las fronteras.
16.
Proveer lo conducente a la prosperidad del país,
a la higiene, moralidad, salud pública y asistencia
social, al adelanto y bienestar de todas las provincias
y al progreso de la ciencia, organizando la instrucción
general y universitaria; promover la industria, la inmigración,
la construcción de ferrocarriles y canales navegables
y el establecimiento de otros medios de transporte aéreo
y terrestre; la colonización de tierras de propiedad
nacional y de las provenientes de la extinción
de latifundios, procurando el desarrollo de la pequeña
propiedad agrícola en explotación y la
creación de nuevos centros poblados con las tierras,
aguas y servicios públicos que sean necesarios
para asegurar la salud y el bienestar social de sus
habitantes; la introducción y establecimiento
de nuevas industrias, la importación de capitales
extranjeros y la exploración de los ríos
interiores por leyes protectoras de estos fines y por
concesiones temporales de franquicias y recompensas
de estímulo.
17.
Establecer tribunales inferiores a la Suprema Corte
de Justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones,
dar pensiones, decretar honores y conceder amnistías
generales.
18.
Admitir o desechar, reunidas ambas Cámaras en
Asamblea, los motivos de dimisión del presidente
o vicepresidente de la República y declarar el
caso de proceder a una nueva elección.
19.
Aprobar o desechar los tratados concluidos con las demás
naciones, y los concordatos con la Silla Apostólica;
y arreglar el ejercicio del patronato en toda la Nación.
20.
Admitir en el territorio de la Nación otras órdenes
religiosas o más de las existentes.
21.
Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra
o hacer la paz.
22.
Autorizar represalias y establecer reglamentos para
las presas.
23.
Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y de guerra;
establecer reglamentos y ordenanzas para el gobierno
de dichas fuerzas y dictar leyes especiales sobre expropiaciones
y requisiciones en tiempo de guerra.
24.
Permitir la introducción de fuerzas extranjeras
en el territo-rio de la Nación y la salida de
las fuerzas nacionales fuera de el, excepto cuando tengan
como propósito razones de cortesía internacional.
En este caso bastará la autorización del
Poder Ejecutivo.
25.
Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la
Nación en caso de conmoción interior y
aprobar o suspender el estado de sitio declarado durante
su receso por el Poder Ejecutivo.
26.
Ejercer una legislación exclusiva sobre todo
el territorio de la Capital de la Nación y en
los demás lugares adquiridos por compra o cesión,
en cualquiera de las provincias, para establecer fortalezas,
arsenales, aeródromos, almacenes u otros establecimientos
de servicios públicos o de utilidad nacional.
27.
Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes
para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y
todos los otros concedidos por la presente Constitución
al gobierno de la Nación Argentina.
28.
Sancionar el régimen impositivo del distrito
federal y fijar por un año o por períodos
superiores, hasta un máximo de tres años,
a propuesta del presidente de la República, el
presupuesto de gastos de su administración.
29.
Dictar la ley para la elección de presidente,
vicepresidente, senadores y diputados.
Capítulo
V
De
la formación y sanción de las leyes
Art.
69 - Las leyes pueden tener principio en cualquiera
de las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados
por sus miembros o por el Poder Ejecutivo.
Art.
70 - Aprobado un proyecto de ley por la Cámara
de su origen, pasa para su discusión a la otra
Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo
de la Nación para su examen; y si también
obtiene su aprobación, lo promulga como ley.
Art.
71 - Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo
proyecto no devuelto en el término de veinte
días hábiles.
Art.
72 - Ningún proyecto de ley, desechado totalmente
por una de las Cámaras, podrá repetirse
en las sesiones de aquel año. Pero si sólo
fuese adicionado o corregido por la Cámara revisora,
volverá a la de su origen; y si en ésta
se aprobasen las adiciones o correcciones por mayoría
absoluta de los miembros presentes, pasará al
Poder Ejecutivo de la Nación. Si las adiciones
o correcciones fueren rechazadas, volverá por
segunda vez el proyecto a la Cámara revisora,
y si aquí fueren nuevamente sancionadas por una
mayoría de las dos terceras partes de sus miembros
presentes, pasará el proyecto a la otra Cámara,
y no se entenderá que ésta reprueba dichas
adiciones o correcciones si no concurre para ello el
voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.
Art.
73 - Desechado totalmente un proyecto por el Poder Ejecutivo,
vuelve con sus objeciones a la Cámara de origen;
ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por
mayoría de dos tercios de votos de los presentes,
pasa otra vez a la Cámara de revisión.
Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría,
el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su
promulgación.
Si
el proyecto es desechado sólo en parte por el
Poder Ejecutivo, vuelve únicamente la parte desechada
con sus objeciones, procediéndose en igual forma
que cuando el veto es total.
Las
votaciones de ambas Cámaras serán en uno
y otro caso nominales, por sí o por no; y tanto
los nombres y fundamentos de los sufragantes, cuanto
las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán
inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras
difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá
repetirse en las sesiones de aquel año.
Art.
74 - En la sanción de las leyes se usará
de esta fórmula: el Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina, reunidos en
Congreso, sancionan con fuerza de ley.
Sección
Segunda
Del
Poder Ejecutivo
Capítulo
I
De
su naturaleza y duración
Art.
75 - El Poder Ejecutivo de la Nación será
desempeñado por un ciudadano con el título
de "Presidente de la Nación Argentina".
Art.
76 - En caso de enfermedad, ausencia del país,
muerte, renuncia o destitución del presidente,
el Poder Ejecutivo será ejercido por el vicepresidente
de la Nación. En caso de destitución,
muerte, dimisión o inhabilidad del presidente
y vicepresidente de la Nación, el Congreso determinará
qué funcionario público ha de desempeñar
la Presidencia hasta que haya cesado la causa de la
inhabilidad o un nuevo presidente sea elegido.
Art.
77 - Para ser elegido presidente o vicepresidente de
la Nación, se requiere haber nacido en el territorio
argentino, pertenecer a la comunión Católica
Apostólica Romana, y las demás calidades
exigidas para ser senador.
Art.
78 - El presidente y el vicepresidente duran en sus
cargos seis años y pueden ser reelegidos.
Art.
79 - El presidente de la Nación cesa en el poder
el día mismo en que expira su período
de seis años sin que evento alguno que lo haya
interrumpido pueda ser motivo de que se le complete
más tarde.
Art.
80 - El presidente y el vicepresidente disfrutan de
un sueldo pagado por el Tesoro de la Nación.
Durante el mismo período no podrán ejercer
otro empleo, ni percibir ningún otro emolumento
de la Nación ni de provincia alguna.
Art.
81 - Al tomar posesión de su cargo, el presidente
y vicepresidente prestarán juramento en manos
del presidente del Senado, estando reunido el Congreso,
en los términos siguientes: "Yo, N.N. juro
por Dios Nuestro Señor y estos Santos Evangelios
desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo
de presidente (o vicepresidente) de la Nación,
y observar y hacer observar fielmente la Constitución
de la Nación Argentina. Si así no lo hiciere,
Dios y la Nación me lo demanden".
Capítulo
II
De
la forma y tiempo de la elección del presidente
y vicepresidente de la Nación
Art.
82 - El presidente y el vicepresidente de la Nación
serán elegidos directamente por el pueblo y a
simple pluralidad de sufragios, formando con este fin
las provincias, Capital Federal y territorios nacionales
un distrito único. La elección deberá
efectuarse tres meses antes de terminar el período
en ejercicio. El escrutinio se realizará por
el o los organismos que establezca la ley.
Capítulo
III
Atribuciones
del Poder Ejecutivo
Art.
83 - El presidente de la Nación tiene las siguientes
atribuciones:
l.
Es el jefe supremo de la Nación y tiene a su
cargo la administración general del país.
2.
Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios
para la ejecución de las leyes de la Nación,
cuidando de no alterar su espíritu con excepciones
reglamentarias y ejerce la policía de los ríos
interprovinciales para asegurar lo dispuesto en el artículo
68, inciso 14.
3.
Es el jefe inmediato y local de la Capital de la Nación,
pudiendo delegar estas funciones en la forma que determinen
los reglamentos administrativos.
4.
Participa en la formación de las leyes con arreglo
a la Constitución y las promulga.
5.
Nombra los jueces de la Corte Suprema de Justicia y
de los demás tribunales inferiores de la Nación
con acuerdo del Senado.
6.
Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos
a la jurisdicción federal, previo informe del
tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación
por la Cámara de Diputados.
7.
Concede jubilaciones, retiros, licencias y goce de montepíos
conforme a las leyes de la Nación.
8.
Ejerce los derechos del patronato nacional en la presentación
de obispos para las iglesias catedrales, a propuesta
en tema del Senado.
9.
Concede el pase o retiene los decretos de los concilios,
las bulas, breves y rescriptos del Sumo Pontífice
de Roma con acuerdo de la Suprema Corte, requiriéndose
una ley cuando contienen disposiciones generales y permanentes.
10.
Nombra y remueve los embajadores y ministros plenipotenciarios
con acuerdo del Senado y por sí solo nombra y
remueve los ministros del despacho, los oficiales de
sus secretarías, los agentes consulares y demás
empleados de la administración cuyo nombramiento
no está reglado de otra manera por esta Constitución.
11.
Convoca e inaugura las sesiones del Congreso, reunidas
al efecto ambas Cámaras, para el 1° de mayo
de cada año; da cuenta en esta ocasión
al Congreso del estado de la Nación, de las reformas
prometidas por la Constitución y recomienda a
su consideración las medidas que juzgue necesarias
y convenientes.
12.
Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso o lo convoca
a sesiones extraordinarias cuando un grave interés
de orden o de progreso lo requiera, y convoca al Senado
en el caso del artículo 56.
13.
Hace recaudar las rentas de la Nación y decreta
su inversión con arreglo a la ley o presupuesto
de gastos nacionales; hace sellar moneda, fija su valor
y el de las extranjeras.
14.
Concluye y firma tratados de paz, de comercio, de navegación,
de alianza, de límites y de neutralidad, concordatos
y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento
de buenas relaciones con las potencias extranjeras,
recibe sus representantes y admite sus cónsules.
15.
Es comandante en jefe de todas las fuerzas armadas de
la Nación.
16.
Provee los empleos militares de la Nación, con
acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos
o grados de oficiales superiores de las fuerzas armadas,
y por sí solo, en el campo de batalla.
17.
Dispone de las fuerzas armadas y corre con su organización
y distribución, según las necesidades
de la Nación.
18.
Declara la guerra y concede cartas de represalia, con
autorización y aprobación del Congreso.
19.
Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la
Nación en caso de ataque exterior y por un término
limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmoción
interior, sólo tiene esta facultad cuando el
Congreso está en receso, porque es atribución
que corresponde a este cuerpo. Declara también
el estado de prevención y alarma en uno o varios
puntos del país en caso de alteración
del orden público que amenace perturbar el normal
desenvolvimiento de la vida o las actividades primordiales
de la población por un término limitado
y da cuenta al Congreso. El presidente ejerce estas
atribuciones dentro de los límites prescritos
por el artículo 34.
20.
Puede pedir a los jefes de todos los ramos y departamentos
de la administración, y por su conducto, a los
demás empleados los informes que crea convenientes,
y ellos están obligados a darlo.
21.
No puede ausentarse del territorio de la Nación
sino con permiso del Congreso. En el receso de éste,
sólo podrá hacerlo sin licencia por graves
objetos de servicio público.
22.
El presidente tendrá facultad para llenar las
vacantes de los empleos que requieran el acuerdo del
Senado y que ocurran durante su receso por medio de
nombramientos en comisión, que deberán
ir considerados en la legislatura inmediata.
23.
Provee lo conducente al ordenamiento y régimen
de los servicios públicos a que se refiere el
inciso 13 del artículo 68.
Capítulo
IV
De
los ministros del Poder Ejecutivo
Art.
84 - El despacho de los negocios de la Nación
estará a cargo de ministros secretarios de Estado,
quienes refrendarán y legalizarán los
actos del presidente de la Nación por medio de
su firma, sin la cual carecen de eficacia. Por una ley
de la Nación, y a propuesta del Poder Ejecutivo,
se determinará la denominación y los ramos
de los ministerios, así como la coordinación
de los respectivos despachos.
Para
ser ministro se requieren las mismas condiciones que
para ser diputado y ser argentino nativo. Los ministros
estarán ampardos por las inmunidades que otorgan
a los miembros del Congreso los artículos 61
y 62 de la Constitución.
Gozarán
por sus servicios de un sueldo establecido por la ley.
Art.
85 - Cada ministro es responsable de los actos que legaliza
y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.
Art
86- Los ministros no pueden por sí solos, en
ningún caso, tomar resoluciones, a excepción
en lo concerniente al régimen económico
y administrativo de sus respectivos departamentos.
Anualmente
presentarán al presidente de la Nación
la memoria detallada del estado de los negocios de sus
respectivos departamentos.
Art.
87 - No pueden ser senadores ni diputados sin hacer
dimisión de sus empleos de ministros.
Art.
88 - El presidente de la Nación y sus ministros
tienen la facultad de concurrir a las sesiones conjuntas
o separadas de las Cámaras de Senadores y de
Diputados, informar ante ellas y tomar parte en los
debates, sin voto.
Sección
Tercera
Del
Poder judicial
Capítulo
I
De
la naturaleza y duración
Art.
89 - El Poder Judicial de la Nación será
ejercido por una Corte Suprema de Justicia y por los
demás tribunales inferiores que el Congreso estableciese
en el territorio de la Nación.
Art.
90 - En ningún caso el presidente de la Nación
puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento
de causas pendientes o restablecer las fenecidas.
Art.
91 - Los jueces de la Corte Suprema de Justicia y de
los tribunales inferiores de la Nación son inamovibles,
y conservarán sus empleos mientras dure su buena
conducta. Recibirán por sus servicios una compensación
que determinará la ley y que no podrá
ser disminuida, en manera alguna, mientras permanezcan
en sus funciones. Los jueces de los tribunales inferiores
serán juzgados y removidos en la forma que determine
una ley especial, con sujeción a enjuiciamiento
por los propios miembros del Poder judicial.
Art.
92 - Para ser miembro de la Corte Suprema de justicia
se requiere ser argentino nativo, abogado graduado en
universidad nacional, con diez años de ejercicio
y treinta años de edad.
Art.
93 - Los jueces de la Corte Suprema de justicia, al
tomar posesión de sus cargos, prestarán
juramento ante el presidente de ésta de desempeñar
sus obligaciones administrando justicia bien y legalmente,
y de conformidad con lo que prescribe la Constitución.
Art.
94 - La Corte Suprema de justicia dictará su
reglamento interno y económico y nombrará
sus empleados. Ejercerá superintendencia sobre
los jueces y tribunales que integran la justicia de
la Nación.
En
la Capital de la República, todos los tribunales
tienen el mismo carácter nacional.
Capítulo
II
Atribuciones
del Poder judicial
Art.
95 - Corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a
los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento
y decisión de todas las causas que versen sobre
puntos regidos por la Constitución; por las leyes
de la Nación, con la reserva hecha en el inciso
11 del artículo 68, y por los tratados con las
naciones extranjeras; de las causas concernientes a
embajadores, ministros plenipotenciarios y cónsules
extranjeros; de las de almirantazgo y jurisdicción
marítima y aeronáutica; de los asuntos
en que la Nación sea parte; de las causas que
se substancien en la Capital Federal y en los lugares
regidos por la legislación del Congreso; de las
que se susciten entre dos o más provincias, entre
una provincia y los vecinos de otra y entre la Nación
o una provincia o sus vecinos con un Estado extranjero.
La
Corte Suprema de justicia, conocerá, como Tribunal
de Casación, en la interpretación e inteligencia
de los códigos a que se refiere el inciso 11
del artículo 68.
La
interpretación que la Corte Suprema de Justicia
haga de los artículos de la Constitución
por recurso extraordinario, y de los códigos
y leyes por recurso de casación, será
aplicada, obligatoriamente por los jueces y tribunales
nacionales y provinciales.
Una
ley reglamentará el procedimiento para los recursos
extraordinarios y de casación y para obtener
la revisión de la jurisprudencia.
Art.
96 - La Corte Suprema de Justicia conocerá originaria
y exclusivamente en las causas que se susciten entre
la Nación o una provincia o sus vecinos con un
Estado extranjero; en las causas concernientes a embajadores,
ministros plenipotenciarios o cónsules extranjeros,
y asimismo originaria y exclusivamente en las causas
entre la Nación y una o más provincias
o de éstas entre sí.
Título
Segundo
Gobiernos
de Provincias
Art.
97 - Las provincias conservan todo el poder no delegado
por esta Constitución al Gobierno Federal, y
el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales
al tiempo de su incorporación.
Art.
98 - Se dan sus propias instituciones locales y se rigen
por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores
y demás funcionarios de provincia sin intervención
del Gobierno Federal.
Art.
99 - Cada provincia dicta su propia constitución
conforme a lo dispuesto en el artículo 50.
Art.
100 - Las provincias pueden celebrar tratados parciales
para fines de administración de justicia, de
intereses económicos y trabajos de utilidad común,
con conocimiento del Congreso Federal, y promover su
industria, la inmigración, la construcción
de ferrocarriles y canales navegables, la colonización
de tierras de propiedad provincial, la introducción
y establecimiento de nuevas industrias, la importación
de capitales extranjeros y la exploración de
sus ríos, por leyes protectoras de estos fines
y con sus recursos propios.
Art.
101 - Las provincias no ejercen el poder delegado a
la Nación. No pueden celebrar tratados parciales
de carácter político ni expedir leyes
sobre comercio o navegación interior o exterior;
ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar
moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir
billetes sin autorización del Congreso Federal;
ni dictar los códigos a que se refiere el artículo
68, inciso 11, después que el Congreso los haya
sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía
y naturalización, bancarrotas, falsificación
de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos
de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos,
salvo en el caso de invasión exterior o de un
peligro tan inminente que no admita dilación,
de lo que dará cuenta al Gobiemo Federal; ni
nombrar o recibir agentes extranjeros; ni admitir nuevas
órdenes religiosas.
Art.
102 - Ninguna provincia puede declarar ni hacer la guerra
a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la
Corte Suprema de justicia y dirimidas por ella. Sus
hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados
de sedición o asonada, que el Gobierno Federal
debe sofocar y reprimir conforme a la ley.
Art.
103 - Los gobernadores de provincia son agentes naturales
del Gobierno Federal para hacer cumplir la Constitución
y las leyes de la Nación.
Disposiciones
Transitorias
1.
Hasta tanto el Congreso sancione la ley orgánica
de los ministerios, el despacho de los negocios de la
Nación estará a cargo de los siguientes
departamentos: Relaciones Exteriores; Defensa Nacional;
Ejército; Marina; Aeronáutica; Economía;
Hacienda; Finanzas; Obras Públicas; Agricultura;
Industria y Comercio; Trabajo y Previsión; Transportes;
Interior; Justicia; Educación; Salud Pública;
Comunicaciones; Asuntos Políticos; Asuntos Técnicos.
2.
Esta Constitución entrará en vigencia
a partir de la fecha de su publicación en el
Diario de Sesiones.
3.
El presidente de la Nación jurará ante
la Convención Nacional Constituyente cumplir
y hacer cumplir esta Constitución.
Los
presidentes de las cámaras legislativas jurarán
esta Constitución ante los cuerpos respectivos
en la primera sesión preparatoria del período
legislativo siguiente a la sanción de aquélla,
y los miembros de cada cuerpo ante su presidente.
El
juramento que prescribe el artículo 32 de la
Constitución deberá ser prestado por todo
ciudadano que se halle actualmente en el ejercicio de
úna función pública.
La
falta de cumplimiento del juramento a que se refiere
el presente artículo hará cesar inmediatamente
a aquel que se negara a hacerlo en el desempeño
de su mandato, función o empleo.
4.
Durante el primer período legislativo siguiente
a la sanción de la presente disposición,
deberá solicitarse nuevamente el acuerdo del
Senado a que se refieren los incisos 5 y 10 del artículo
83 de la Constitución Nacional y las leyes especiales
que exijan igual requisito.
5.
Autorízase por esta única vez a las Legislaturas
provinciales para reformar totalmente sus constituciones
respectivas, con el fin de adaptarlas a los principios,
declaraciones, derechos y garantías consagrados
en esta Constitución.
A
tal efecto, en las provincias con poder legislativo
bicameral, ambas Cámaras reunidas constituirán
la Asamblea Constituyente, la que procederá a
elegir sus autoridades propias y a tomar sus decisiones
por mayoría absoluta.
La
reforma de las constituciones provinciales deberá
efectuarse en el plazo de noventa días a contar
de la sanción presente, con la excepción
de aquellas provincias cuyo poder legislativo no se
halle constituido, caso en el cual el plazo se computará
a partir de la fecha de su constitución.
6.
A los efectos de unificar los mandatos legislativos
cuya duración regla esta Constitución,
dispónese que los mandatos de los senadores y
diputados nacionales en ejercicio caducarán el
30 de abril de 1952.
El
mandato de los senadores cuya elección se efectúe
para llenar las vacantes de los que concluyen el 30
de abril de 1949, expirará asimismo el 30 de
abril de 1952. La elección correspondiente deberá
realizarse por el procedimiento de elección por
las legislaturas, que establecía el artículo
46 de la Constitución.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Convención
Nacional Constituyente, en Buenos Aires, a los once
días del mes de marzo del año míl
novecientos cuarenta y nueve.
Domingo A. Mercante, Presidente - Mario M. Goizueta,
secretario - Bernardino H. Garaguso, secretario